PROPUESTA DE LA POLICIA NACIONAL PARA LA REFORMA DE LA LEY No. 431

PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 431 “LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO  APROBADA EL VEINTISES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOS Y  PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL  NUMERO 15 DEL VEINTIDOS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY NO. 431 “LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO”


ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 4 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el que se leerá así:

“Artículo 4: Creación de Especies Fiscales.

Créanse las especies fiscales que a continuación se indican, como un medio para hacer efectivo el pago de los derechos que adquieren todos los propietarios de vehículos al momento de inscribirlos, renovarlos o reponerlos en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán recaudados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1)        Derecho de Matricula
2)        Placas
3)        Licencia de Circulación
4)        Sticker de revisado

El Derecho de matrícula está representado en una calcomanía y es el que adquiere todo propietario de vehículo al momento de la inscripción o renovación de un derecho adquirido ante las oficinas de Seguridad de Transito de la Policía Nacional.

Las placas son una combinación de caracteres alfabéticos y numéricos y son el elemento material que identifica el vehículo.

La Licencia de Circulación es el documento que emiten las Autoridades de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, autorizando la circulación de un vehículo por haber cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley.

El Sticker de Revisado es el que se emite a todos los propietarios de vehículos que han realizado la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace referencia la presente ley.

Las características generales, tamaño, material, diseño, tipo y otras particularidades serán determinados por la autoridad de aplicación de la presente ley”

ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 5 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el que se leerá así:

“Artículo 5.- Placas Especiales: 
Se crearán placas especiales, a fin de identificar a sus usuarios en razón del servicio que prestan e instituciones a las que pertenezcan y están destinadas al uso permanente y exclusivo de funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos Internacionales acreditados en nuestro país, las que se identificarán con las letras CD, CC, MI y OI asimismo las de uso personal del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados ante la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral.

Igualmente harán uso de estas placas los vehículos automotor propiedad del Estado y de la Policía Nacional”

ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 8 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el que se leerá así:

“Artículo 8: Pago de aranceles de especies fiscales 

Para los fines y efectos de la presente Ley, los propietarios de vehículos automotores deberán pagar los aranceles de las especies fiscales establecidas en el articulo 4 de acuerdo a los siguientes valores.

1)       Para Vehículos de cuatro o más ruedas:

- Placas: ………………………………………………..C$   250.00
- Derecho de matrícula…………………..…………….C$  250.00
- Licencia de Circulación:………………………………C$  100.00
- Sticker de revisado…………………………………….C$   50.00

2)       Motocicletas
- Placas………………………………………..…..……..C$  200.00
- Derecho de Matrícula……………………………..…..C$  150.00
- Licencia de Circulación.……………………………....C$  100.00
- Sticker de revisado………………………………........C$   50.00
  
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en coordinación con la Policía Nacional actualice cada dos años los valores de las especies fiscales y aranceles a los que hace referencia la presente ley, en dependencia del comportamiento de la devaluación del córdoba en relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.”

ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 9 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el que se leerá así:

“Artículo 9.- Vigencia y renovación de especies fiscales.

Las especies fiscales establecidas en el artículo cuatro, tienen la siguiente vigencia:

  1. Derecho de matrícula: permanente.
  2. Licencia de circulación: permanente y se repondrá cuando haya cambio de dueño, modificaciones a las características físicas del vehículo, cambio de servicio, por deterioro, pérdida y cambio de domicilio de un Departamento a otro.
  3. Placas: serán permanentes y solamente se repondrán, por deterioro, perdida de una o ambas placas, por cambio de servicio y a consecuencia de cambio de domicilio de un departamento a otro.
  4. Derecho de revisado de matrícula: Este derecho se comprobará mediante la emisión de un Sticker

La reposición de la Licencia de circulación tendrá un costo equivalente al 50% del valor originario referido en el artículo 8 de la presente ley. La autoridad de aplicación de esta ley establecerá los requisitos para su cambio o reposición.

En los casos de bicicletas, medios de transporte de impulso humano y de tracción animal, los tramites relacionados con licencias de circulación y placas se realizarán ante los gobiernos locales correspondientes, quienes previa coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerán los requisitos correspondientes.”

ARTÍCULO 5.- Se reforma al artículo 26 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el que se leerá así:

“Artículo 26.- Valor de las multas por infracciones de tránsito.

Los valores de las mutas por infracciones, de acuerdo a sus categorías, serán las siguientes:


I)                    DE MAYOR PELIGROSIDAD

VALOR
1
Conducir en estado de ebriedad (mayor de 1 e inferior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre)

C$       2,500.00

2
Conducir bajo efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y sustancias controladas

C$       2,500.00

3
Conducir a exceso de velocidad de conformidad a la señalización de tránsito
C$       2,500.00

4
Provocar accidentes y darse a la fuga
C$       2,500.00

5
Estacionar en carreteras, tráiler, rastras y contenedores sin señales lumínicas o refractarias u otras indicadas para la prevención

C$       2,500.00
6
Conducir sin tener licencia de conducir
C$       2,500.00

7
Exceso de pasajeros o carga y transportar incumpliendo normas elementales de seguridad

C$       2,500.00

8
Conducir cuadraciclos en las playas en temporada de verano
C$          750.00

9
Conducir buses y camiones con el escape en posición horizontal
C$          750.00

10
Conducir con las puertas abiertas transporte colectivo y de carga
C$          700.00

11
Aventajar en pendientes, curvas o puentes
C$          700.00

12
Invasión de carril
C$          700.00
13
No respetar la preferencia peatonal o los cruces de colegios
C$           700.00
14
Usar placas y/o circulación de otro vehículo
C$           700.00
15
Adelantar en línea continua amarilla
C$           500.00
16
Conducir en contra de la vía
C$           500.00
17
Obstrucción de la libre circulación vehicular
C$           500.00
18
El conductor u acompañante que circulen en motocicleta sin portar debidamente el casco apropiado para ese tipo de vehículo

C$          500.00
19
El conductor y acompañante de un vehículo automotor que no utilice el cinturón de seguridad

C$          500.00

20
Estacionarse en situaciones de emergencias en la vía pública sin señales lumínicas o triángulos

C$          500.00

21
Conducir utilizando manualmente teléfonos móviles, navegadores o cualquier otro aparato de distracción en el manejo

C$          500.00
22
Desatender señales de tránsito siempre que estén visibles
C$          500.00

23
Conducir sin seguro de vehículo o de licencia en los casos establecidos
C$          500.00

24
Trasladar mercadería o carga a granel sin la protección total de carpas o lonas
C$          500.00

25
Conducir con las luces apagadas después de la hora indicada, o durante el día cuando haya condiciones ambientales de lluvia, neblina o tolvanera

C$          500.00
26
Giros indebidos en U y Zigzag
C$        500.00

27
Transportar niños menores de siete años en el asiento delantero o en asientos posteriores de vehículos sin cinturón de seguridad o sistema de protección o retención infantil

C$        500.00
28
Conducir motocicletas con niños menores de 7 años                       
C$         350.00



29
Desatender señales de emergencia, lumínicas, sonoras de ambulancias, policía o bomberos
C$         350.00



30 
Conducir carga sin la debida señalización 
C$         350.00


II)                  PELIGROSAS




31
Conducir vehículos que provocan exceso de humo
C$        500.00

32
Conducir con aliento alcohólico, pero no en estado de ebriedad,(nivel mayor a 0.5 e inferior a 1 gramo de alcohol por litro de sangre)

C$        400.00
33
No portar triángulos fluorescentes                                                                                                                                                     
C$         250.00

34
El conductor u acompañante que circule cuadraciclos sin portar debidamente el casco apropiado para este tipo de vehículo

C$         250.00
35
Recoger pasajeros fuera de la bahía o lugares no establecidos como paradas
C$        250.00

36
Circular con los vehículos sobre bulevares, aceras o andenes

C$        250.00
37
Conducir de retroceso en la vía pública
C$        250.00

38
Aventajar por la derecha en vías de un solo carril
C$        250.00



39
Bajar o subir pasajeros por el lado izquierdo en la vía pública
C$        250.00

40
Realizar señales equivocadas sobre sus maniobras al conducir                                                     
C$        250.00

41
Vehículo en mal estado mecánico.
C$        250.00



42
Provocar ruidos escandalosos y perturbadores del medio ambiente
C$        250.00

43
No guardar la distancia entre uno y otro vehículo
C$        200.00

44
Estacionarse:
Frente a hidrantes
Frente a garajes
En entradas de hospitales y clínicas
En estacionamientos para discapacitados
Sobre aceras y andenes
En paradas de buses

C$       200.00
C$       200.00
C$       200.00
C$       200.00
C$       200.00
C$       200.00
C$       200.00




III)                VIOLACIONES  A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRAFICO


45
Conducir sin portar placas y/o licencia de circulación
C$      350.00

46
Conducir con licencia en categorías diferentes a la autorizada
C$      350.00

47
Transporte colectivo, no detenerse a recoger pasajeros en las paradas
C$      350.00

48
Conducir con el Derecho de Matricula vencida (calcomanía)
C$      350.00

49
Circular sin placas visibles o en mal estado
C$      350.00

50
Prestar servicio de transporte público sin la debida autorización
C$      350.00

51
Tirar basura, gases o desechos en la vía pública desde vehículos automotores
C$      350.00

52
No portar certificado de inspección mecánica o de emisión de gases
C$      350.00

53
Conducir con la licencia vencida
C$      250.00

54
Conducir fuera de la ruta autorizada, para el transporte colectivo
C$      200.00

55
No reportar los cambios de características físicas del vehículo
C$      200.00

56
Conducir sin portar licencia
C$      200.00

57
No usar loderas en las llantas traseras en los vehículos de carga o pasajeros
C$      200.00

58
Conducir vehículos sin espejos retrovisor o laterales
C$      200.00

59
Circulación de bicicletas o medios de transporte de tracción animal sin señales lumínicas visibles”
C$      100.00

ARTÍCULO 6.- Adición de nuevo artículo.

Adiciónese un nuevo artículo después del Artículo 26 el cual se leerá así:

“Artículo 26 (bis)  Conducir  vehículos en estado de embriaguez extrema

La persona que conduzca un vehículo automotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas en un nivel de concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre, incurrirá en delito de Conducción de vehículo en estado de embriaguez extrema y será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo periodo. En caso de reincidencia, se cancelará de forma permanente el derecho a conducir vehículos automotores.

La pena se aumentará en una tercera parte, si el autor de la conducta es conductor de transporte colectivo o selectivo, transporte escolar o de carga o instructores de manejo.

La Policía Nacional efectuará la detención del autor de este ilícito y lo pondrá a la orden de la Autoridad Judicial competente, en la forma prevista por el Código Procesal Penal vigente.”

ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 27 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito” el cual se leerá así:

“Artículo 27. De las pruebas para determinar el grado de alcoholemia.


Para determinar el grado de alcoholemia o embriaguez se requerirá el resultado de una prueba o examen que podrá ser realizada por el Agente de Tránsito utilizando un alcoholímetro o por el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional o por Centros de Análisis  debidamente autorizados por la autoridad de aplicación de la presente ley.

Se entenderá que una persona se encuentra bajo aliento alcohólico cuando el resultado del examen indique una concentración de entre 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de sangre; en estado de embriaguez cuando el resultado del examen indique una concentración de 1 a 2 gramos de alcohol por litro de sangre y en estado de embriaguez extrema cuando el resultado refleje una concentración superior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Estos mismos centros podrán realizar las pruebas para determinar el consumo de drogas y otras sustancias a que se refiere el numeral dos del artículo 26 de la presente ley; pudiendo el agente de tránsito realizar pruebas de campo que determinen tal condición, sin perjuicio de realizar el examen en los centros referidos.

En caso de no ser posible la realización de la pruebas de alcoholemia o el conductor se niegue a realizarla, será prueba suficiente para la demostración de tal conducta, un acta que levantará el agente de tránsito ante la presencia de dos testigos, sin perjuicio de utilizar otros medios probatorios establecidos por la legislación procesal penal de Nicaragua.”

ARTÍCULO 8.- Adición de nuevo artículo.

Se adiciona un nuevo artículo a la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así

“Artículo  27 bis. De la Retención del Conductor

La Policía Nacional procederá a la retención preventiva del conductor por un tiempo máximo de doce horas, cuando el resultado del examen de alcoholemia indique estado de embriaguez y lo ubicará en un ambiente separado del utilizado para las personas detenidas por otras razones o circunstancias. Los familiares del retenido podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales y si procediere, la autoridad Policial les hará entrega del ciudadano retenido, el vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las sanciones Administrativas que correspondan.

Los conductores a que se refiere este artículo además de las sanciones impuestas en el Articulo 26, se les suspenderá la licencia por el tiempo que determine la autoridad de aplicación de la presente ley, la obligatoriedad de recibir los cursos de adiestramiento u otras medidas administrativas que correspondan.”  


ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 30 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Articulo 30. Del sistema de Recurso

De todo acto o resolución emitido por Autoridad competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en lo que respecta a la actividad de tránsito terrestre, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y sus reformas”.

Agotándose la vía administrativa, el recurrente podrá hacer uso de su derecho por medio del Recurso de Amparo o de la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos de investigación en los accidentes de tránsito, así como el informe correspondiente cuando se trata de casos con muertos o lesionados, no son recurribles por cuanto son actos de mera sustanciación y compete a la autoridad judicial estimarlos y resolver conforme a derecho.”

ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 35 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 35.- Del aviso o denuncia de accidentes.
Los propietarios o conductores de vehículos, así como las personas implicadas o los testigos que participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán ponerlo en conocimiento a lo inmediato ante la autoridad policial más cercana.
Además de lo antes dispuesto, las personas involucradas en un accidente de tránsito deberán:
1)        Cerciorarse si hay personas muertas o lesionadas y si las condiciones lo permiten, prestar los auxilios necesarios.
2)        Permanecer en el lugar del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas.
3)        En los casos de accidentes en que solamente resulten daños materiales, si las condiciones del conductor o los vehículos lo permiten, podrán movilizarlos hacia las orillas de las vías, a fin de restablecer prontamente la circulación vehicular, previa demarcación del lugar de descanso de los vehículos y si es posible, fijar su posición con los medios técnicos a su alcance.”
ARTÍCULO 11.- Adición de nuevo Artículo:   

Adiciónese un nuevo artículo después del Artículo 35 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito” el cual se leerá así:

“Artículo 35 Procedimiento para la investigación de accidentes

Las partes involucradas en un accidente de tránsito donde solamente resulten daños materiales y las condiciones de los conductores y vehículos lo permitan, podrán, si así lo convinieren dirigirse a la Delegación de Policía más cercana, a fin de sustentar y resolver en un acta el accidente denunciado, poniendo en conocimiento de la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que ocurrió el accidente.

El oficial de Tránsito levantará un Acta-Resolución la cual deberá contener todos los datos que identifiquen a las partes, vehículo y circunstancias en que ocurrió el accidente, pudiéndose determinar en el acto la responsabilidad de las partes y causa del accidente, misma que notificará inmediatamente, y de ser aceptada sin ninguna objeción, se tendrá por firme la Resolución, emitiéndose a petición de parte, la Certificación del Acta para el uso de su derecho, la cual tendrá Fuerza Ejecutiva.

La autoridad Policial podrá, cuando así lo estimare pertinente, o si alguna de las partes lo solicite, acudir al lugar del accidente a verificar las circunstancias que le permitan clarificar el evento para mejor resolver.

El trámite, contenido y demás procedimientos serán determinados en las Normas Administrativas Complementarias de la presente ley.

En los casos en donde resulten personas muertas o lesionadas, el oficial de tránsito encargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar a fin de realizar los actos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados de dicha investigación y las personas que se presuman responsables serán remitidas a la orden de la autoridad judicial competente, de acuerdo a lo previsto en Código Procesal Penal vigente.”

ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 37 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 37: Uso de cinturón de seguridad, casco para motocicleta y sistemas de retención para niños.
El conductor y las personas que viajen en un vehículo automotor, deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los conductores de motocicletas y vehículos de transporte pesado.
Los conductores de vehículos deberán asegurar a los niños menores de siete años con sillas o sistemas de retención infantil. Se prohíbe transportar niños menores de siete años en los asientos delanteros. El conductor de motocicleta y su acompañante deberán usar casco de protección adecuado a este tipo de vehículo.”

ARTÍCULO 13.- Se reforma el artículo 45 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición mixta, gubernamental y privada, con autonomía funcional. El Consejo Nacional de Seguridad y Educación vial estará integrado por miembros permanentes con sus respectivos suplentes de la forma siguiente:

1)        El Director General de la Policía Nacional quien lo presidirá o en su defecto, un Subdirector     General en carácter de delegado.
2)        El Jefe de la Especialidad Nacional de Tránsito.
3)        El Director del Centro de Educación Vial
4)        Un Representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5)        Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
6)        Un representante de la Empresa Privada.
7)        Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas, taxis y carga.
8)        Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
9)        Un representante de las Compañías Aseguradoras.

El Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, podrá establecer, según sus necesidades, filiales departamentales o municipales en el territorio nacional.”

ARTÍCULO 14: Se reforma el artículo 55 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 55.- Prestación de trabajo comunal o servicio social.
En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales I), 2), 3) Y 4) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad, de conformidad a las disposiciones establecidas para tal fin en el Código Penal de la República.”

ARTÍCULO 15.- Se reforma el artículo 104 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 104. Supuesto especial.
A excepción de las disposiciones anteriores, se podrá efectuar el aventajamiento por la derecha, adoptando siempre las máximas precauciones, en los siguientes casos:
a)      Cuando se encuentre inmovilizado un vehículo
b)      Cuando un vehículo en mal estado se encuentre en el carril izquierdo y obstruya la libre circulación.
c)      Cuando por el carril izquierdo, en vías de más de un carril, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida, obstaculizando el tránsito.
d)      En vías de dos o más carriles en la misma dirección, cuando el vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su propósito de girar a la izquierda.

ARTÍCULO 16.- Se reforma el artículo 122 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 122.- De la detención de ciudadanos por accidentes de tránsito.

La Autoridad de Tránsito procederá a la detención de los ciudadanos involucrados en accidentes de tránsito, en aquellos casos en que resultaren personas muertas o lesionados graves, o cuando incurran en el delito de Embriaguez Extrema, de conformidad con el artículo 26 bis de la presente Ley ya sea que al autor de esta conducta se le identifiquen en un hecho autónomo o a causa de un accidente de tránsito.

En los casos en que los detenidos fuesen a causa de lesiones imprudentes, los involucrados podrán ser puestos bajo arresto domiciliario, hasta que la autoridad judicial competente determine otra medida.”

ARTÍCULO 17.- Se reforma el artículo 123 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 123.-Creación del Registro de la Propiedad Vehicular.

Créase el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Transito de la Policía Nacional, el cual tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículos automotores que conforme a la presente ley sean objeto de inscripción; sus altas, bajas, transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas, modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas del parque automotor así como las resoluciones judiciales que les afecten. Igualmente emitirá las certificaciones que los ciudadanos titulares de los mismos requieran; conforme a procedimientos reglamentarios.

El Director(a) General de la Policía Nacional nombrará al titular del Registro de la Propiedad Vehicular apropuestas del Jefe Superior de la estructura; siendo seleccionado entre los Oficiales del Escalafón de Oficiales Superiores tomando en cuenta la capacidad, conocimiento y experiencia obtenida de la especialidad; su nombramiento y rotación, así como el del personal del Registro, será de conformidad al procedimiento que establece la ley 228 “Ley de la Policía Nacional” aprobada el treinta y uno de Julio del año mil novecientos noventa y seis, Publicada en la Gaceta Diario Oficial número 162 del 28 de Agosto del 1996.”

ARTÍCULO 18.- Se reforma el artículo 125 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 125.- Actualización de documentos en el Registro.
Los propietarios de vehículos quedan obligados en un término no mayor a cuarenta y cinco días a efectuar la actualización de sus documentos en el Registro de la Propiedad Vehicular, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o nuevo adquirente y los cambios a las características físicas que identifican al vehículo.
El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla la disposición antes referida en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al 3% sobre el valor del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos, misma que deberá hacerse efectiva al momento de realizar el cambio en el Registro de la Propiedad Vehicular. El pago total de la multa se destinará al Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.”

ARTÍCULO 19.- Se reforma el artículo 133 de la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 133: Retención de Vehículo:

Se autoriza a la Policía Nacional a retener cualquier vehículo que circule en el país sin placas; sin la calcomanía de matrícula; sin Sticker de revisado; sin Seguro de Responsabilidad Civil Obligatorio; sin licencia de circulación o conducción o que no porte la documentación correspondiente o constancia que demuestre que se encuentra en trámite; debiendo en estos casos el dueño o poseedor aclarar el origen o procedencia y situación del mismo; caso contrario el vehículo será enviado al depósito Municipal o Privado debidamente habilitado, de conformidad al procedimiento indicado en el Artículo 138 de esta Ley.”


ARTÍCULO 20.- Se reforma el artículo 138 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:

“Artículo 138: Del traslado y depósito de Vehículos:

Se autoriza a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, a proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar con el servicio de grúa y a costa del propietario o legitimo poseedor, los vehículos que se encuentren en la vía pública y depositarlos en el lugar público o privado que esta autoridad de aplicación determine en coordinación con los gobiernos locales en los siguientes casos:

1)       Cuando se presuma abandonado.

2)       En casos de accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los daños sean tales que impidan continuar su circulación.

3)       Cuando sean estacionados en lugares no autorizados.

4)       Cuando el conductor del vehículo incurra en delitos o faltas propios del tránsito u otro tipo de delitos comprendidos en el Código Penal o que en virtud de éstos se encuentren circulados por la autoridad competente.

5)       Cuando se encuentren mal estacionados o los que por desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país.

6)        Siempre que constituya peligro, perturbe la circulación de vehículos o peatones o produzca daños a bienes de los particulares o patrimonio público

7)       Cuando no cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto en el Arto 133.

8)       Por orden de autoridad Judicial o de la Policía Nacional.

Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su dueño o legítimo poseedor; será requisito previo para la devolución del vehículo el pago de los costos del traslado; el pago de la multa por la infracción cometida o hayan cesado las causas que originaron tal retención.

Los mecanismos de comunicación, valores y demás trámites se determinarán en la Norma Administrativa complementaria.”

ARTÍCULO 21: Se reforma el artículo 141 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito” el cual se leerá así:

“Artículo 141: Autorización para emitir Licencia de Conducir:

La licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, a todo aquel ciudadano que sepa conducir y que cumpla con los requisitos exigidos por la ley y la autoridad de aplicación de la misma, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.
Las personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia de conducir si, cumplidos los requisitos aquí exigidos, demuestra durante el examen práctico, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación.
Los tipos de licencia y su procedimiento de obtención, se dispondrán administrativamente por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”
ARTÍCULO 22.- Se reforma el artículo 145 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 145. Valor de la licencia, y reposición.
El costo de la Licencia de conducir será de (C$ 250.00) doscientos cincuenta córdobas; En los casos de pérdida o deterioro, el interesado deberá reportar el hecho a la autoridad de aplicación de la presente de Ley de su localidad, y previo pago equivalente al 50% del valor antes indicado, realizará el  trámite de reposición de la licencia.”

ARTÍCULO 23.- Se reforma el artículo 146  de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así: 

“Artículo 146: Examen de la vista para la emisión de licencias de conducir.

Los ciudadanos que soliciten por primera vez la licencia de conducir y los que deban de renovarla, deberán realizarse un examen de la vista el que deberá ser practicado por la Cruz Roja Nicaragüense en coordinación con la Policía Nacional; el valor de dicho examen será de cinco dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, usándose para efectos del pago, el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Nicaragua al momento que se realice.


El resultado del examen emitido por la Cruz Roja Nicaragüense hará constar si la capacidad visual del interesado es aceptable, para emitir la correspondiente licencia de conducir para el solicitante o en su defecto para la renovación.”

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