PROPUESTA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY
431 “LEY PARA EL REGIMEN DE CIRCULACION VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRANSITO APROBADA EL VEINTISES DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL DOS Y PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO
OFICIAL NUMERO 15 DEL VEINTIDOS DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL TRES
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY NO. 431
“LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO”
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 4 de la Ley No.
431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”,
el que se leerá así:
“Artículo 4: Creación de Especies Fiscales.
Créanse las especies fiscales que a continuación se
indican, como un medio para hacer efectivo el pago de los derechos que
adquieren todos los propietarios de vehículos al momento de inscribirlos,
renovarlos o reponerlos en el Registro de la Propiedad Vehicular, los que serán
recaudados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
1)
Derecho de Matricula
2)
Placas
3)
Licencia de Circulación
4)
Sticker de revisado
El Derecho
de matrícula está representado en una calcomanía y es el que adquiere todo
propietario de vehículo al momento de la inscripción o renovación de un derecho
adquirido ante las oficinas de Seguridad de Transito de la Policía Nacional.
Las placas son
una combinación de caracteres alfabéticos y numéricos y son el elemento
material que identifica el vehículo.
La Licencia
de Circulación es el documento que emiten las Autoridades de Seguridad de
Tránsito de la Policía Nacional, autorizando la circulación de un vehículo por
haber cumplido con los requisitos exigidos en la presente ley.
El Sticker de
Revisado es el que se emite a todos los propietarios de vehículos que han realizado
la comprobación o verificación de los requisitos y obligaciones a los que hace
referencia la presente ley.
Las
características generales, tamaño, material, diseño, tipo y otras
particularidades serán determinados por la autoridad de aplicación de la
presente ley”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 5 de la Ley No. 431
"Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”,
el que se leerá así:
“Artículo 5.- Placas
Especiales:
Se crearán placas especiales, a fin de
identificar a sus usuarios en razón del servicio que prestan e instituciones a
las que pertenezcan y están destinadas al uso permanente y exclusivo de funcionarios
del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular; Misión Internacional y Organismos
Internacionales acreditados en nuestro país, las que se identificarán con las
letras CD, CC, MI y OI asimismo las de uso personal del Presidente y
Vicepresidente de la República, Diputados ante la Asamblea Nacional y
Parlamento Centroamericano, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo Supremo Electoral.
Igualmente harán uso de estas placas los
vehículos automotor propiedad del Estado y de la Policía Nacional”
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 8 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el que se leerá así:
“Artículo 8: Pago de aranceles de especies
fiscales
Para los
fines y efectos de la presente Ley, los propietarios de vehículos automotores
deberán pagar los aranceles de las especies fiscales establecidas en el
articulo 4 de acuerdo a los siguientes valores.
1) Para Vehículos de cuatro o más ruedas:
-
Placas: ………………………………………………..C$ 250.00
- Derecho de matrícula…………………..…………….C$ 250.00
- Licencia de Circulación:………………………………C$
100.00
- Sticker
de revisado…………………………………….C$ 50.00
2)
Motocicletas
- Placas………………………………………..…..……..C$
200.00
- Derecho de Matrícula……………………………..…..C$ 150.00
-
Licencia de Circulación.……………………………....C$
100.00
- Sticker
de revisado………………………………........C$ 50.00
Se faculta al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para que en coordinación con la Policía Nacional
actualice cada dos años los valores de las especies fiscales y aranceles a los
que hace referencia la presente ley, en dependencia del comportamiento de la
devaluación del córdoba en relación al dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el artículo 9 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el que se leerá así:
“Artículo
9.- Vigencia y renovación de especies fiscales.
Las
especies fiscales establecidas en el artículo cuatro, tienen la siguiente
vigencia:
- Derecho de matrícula: permanente.
- Licencia de circulación: permanente y se repondrá
cuando haya cambio de dueño, modificaciones a las características físicas
del vehículo, cambio de servicio, por deterioro, pérdida y cambio de domicilio
de un Departamento a otro.
- Placas: serán permanentes y solamente se repondrán,
por deterioro, perdida de una o ambas placas, por cambio de servicio y a
consecuencia de cambio de domicilio de un departamento a otro.
- Derecho de revisado de matrícula: Este derecho
se comprobará mediante la emisión de un Sticker
La reposición
de la Licencia de circulación tendrá un costo equivalente al 50% del valor originario
referido en el artículo 8 de la presente ley. La autoridad de aplicación de
esta ley establecerá los requisitos para su cambio o reposición.
En los
casos de bicicletas, medios de transporte de impulso humano y de tracción
animal, los tramites relacionados con licencias de circulación y placas se
realizarán ante los gobiernos locales correspondientes, quienes previa
coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerán los
requisitos correspondientes.”
ARTÍCULO 5.- Se reforma al artículo 26 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el que se leerá así:
“Artículo 26.- Valor de las multas por infracciones de
tránsito.
Los valores de las mutas por infracciones, de acuerdo a sus categorías,
serán las siguientes:
|
|
I)
DE MAYOR PELIGROSIDAD
|
VALOR
|
|
1
|
Conducir en estado de
ebriedad (mayor de 1 e inferior a 2 gramos de alcohol por litro de sangre)
|
C$ 2,500.00
|
|
2
|
Conducir bajo efectos de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y sustancias controladas
|
C$ 2,500.00
|
|
3
|
Conducir a exceso de velocidad de
conformidad a la señalización de tránsito
|
C$ 2,500.00
|
|
4
|
Provocar accidentes y darse a la
fuga
|
C$ 2,500.00
|
|
5
|
Estacionar en carreteras, tráiler,
rastras y contenedores sin señales lumínicas o refractarias u otras indicadas
para la prevención
|
C$ 2,500.00
|
|
6
|
Conducir sin tener licencia de
conducir
|
C$ 2,500.00
|
|
7
|
Exceso de pasajeros o carga y
transportar incumpliendo normas elementales de seguridad
|
C$ 2,500.00
|
|
8
|
Conducir cuadraciclos en las playas
en temporada de verano
|
C$ 750.00
|
|
9
|
Conducir buses y camiones con el
escape en posición horizontal
|
C$ 750.00
|
|
10
|
Conducir con las puertas abiertas
transporte colectivo y de carga
|
C$ 700.00
|
|
11
|
Aventajar en pendientes, curvas o
puentes
|
C$ 700.00
|
|
12
|
Invasión de carril
|
C$ 700.00
|
|
13
|
No respetar la preferencia peatonal
o los cruces de colegios
|
C$ 700.00
|
|
14
|
Usar placas y/o circulación de otro
vehículo
|
C$ 700.00
|
|
15
|
Adelantar en línea continua amarilla
|
C$ 500.00
|
|
16
|
Conducir en contra de la vía
|
C$ 500.00
|
|
17
|
Obstrucción de la libre circulación
vehicular
|
C$ 500.00
|
|
18
|
El conductor u acompañante que
circulen en motocicleta sin portar debidamente el casco apropiado para ese
tipo de vehículo
|
C$ 500.00
|
|
19
|
El conductor y acompañante de un
vehículo automotor que no utilice el cinturón de seguridad
|
C$ 500.00
|
|
20
|
Estacionarse en situaciones de
emergencias en la vía pública sin señales lumínicas o triángulos
|
C$ 500.00
|
|
21
|
Conducir utilizando manualmente
teléfonos móviles, navegadores o cualquier otro aparato de distracción en el
manejo
|
C$ 500.00
|
|
22
|
Desatender señales de tránsito
siempre que estén visibles
|
C$ 500.00
|
|
23
|
Conducir sin seguro de vehículo
o de licencia en los casos establecidos
|
C$ 500.00
|
|
24
|
Trasladar mercadería o carga a
granel sin la protección total de carpas o lonas
|
C$ 500.00
|
|
25
|
Conducir con las luces apagadas
después de la hora indicada, o durante el día cuando haya condiciones
ambientales de lluvia, neblina o tolvanera
|
C$ 500.00
|
|
26
|
Giros indebidos en U y Zigzag
|
C$ 500.00
|
|
27
|
Transportar niños menores de siete
años en el asiento delantero o en asientos posteriores de vehículos sin cinturón
de seguridad o sistema de protección o retención infantil
|
C$ 500.00
|
|
28
|
Conducir motocicletas con
niños menores de 7 años
|
C$ 350.00
|
|
|
|
|
|
29
|
Desatender señales de emergencia,
lumínicas, sonoras de ambulancias, policía o bomberos
|
C$ 350.00
|
|
|
|
|
|
30
|
Conducir carga sin la debida
señalización
|
C$ 350.00
|
|
|
II)
PELIGROSAS
|
|
|
|
|
|
|
31
|
Conducir vehículos que provocan
exceso de humo
|
C$ 500.00
|
|
32
|
Conducir con aliento
alcohólico, pero no en estado de ebriedad,(nivel mayor a 0.5 e inferior a 1
gramo de alcohol por litro de sangre)
|
C$ 400.00
|
|
33
|
No portar triángulos
fluorescentes
|
C$ 250.00
|
|
34
|
El conductor u acompañante que
circule cuadraciclos sin portar debidamente el casco apropiado para este tipo
de vehículo
|
C$ 250.00
|
|
35
|
Recoger pasajeros fuera de la bahía
o lugares no establecidos como paradas
|
C$ 250.00
|
|
36
|
Circular con los vehículos sobre
bulevares, aceras o andenes
|
C$ 250.00
|
|
37
|
Conducir de retroceso en la vía pública
|
C$ 250.00
|
|
38
|
Aventajar por la derecha en vías de
un solo carril
|
C$ 250.00
|
|
|
|
|
|
39
|
Bajar o subir pasajeros por el lado
izquierdo en la vía pública
|
C$ 250.00
|
|
40
|
Realizar señales equivocadas sobre
sus maniobras al conducir
|
C$ 250.00
|
|
41
|
Vehículo en mal estado mecánico.
|
C$ 250.00
|
|
|
|
|
|
42
|
Provocar ruidos escandalosos y
perturbadores del medio ambiente
|
C$ 250.00
|
|
43
|
No guardar la distancia entre uno y
otro vehículo
|
C$ 200.00
|
|
44
|
Estacionarse:
Frente a hidrantes
Frente a garajes
En entradas de hospitales y clínicas
En estacionamientos para
discapacitados
Sobre aceras y andenes
En paradas de buses
|
C$ 200.00
C$ 200.00
C$ 200.00
C$ 200.00
C$ 200.00
C$ 200.00
C$ 200.00
|
|
|
|
|
|
|
III)
VIOLACIONES
A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRAFICO
|
|
|
45
|
Conducir sin portar placas y/o
licencia de circulación
|
C$ 350.00
|
|
46
|
Conducir con licencia en categorías
diferentes a la autorizada
|
C$ 350.00
|
|
47
|
Transporte colectivo, no
detenerse a recoger pasajeros en las paradas
|
C$ 350.00
|
|
48
|
Conducir con el Derecho de Matricula
vencida (calcomanía)
|
C$ 350.00
|
|
49
|
Circular sin placas visibles o en
mal estado
|
C$ 350.00
|
|
50
|
Prestar servicio de transporte
público sin la debida autorización
|
C$ 350.00
|
|
51
|
Tirar basura, gases o desechos en la
vía pública desde vehículos automotores
|
C$ 350.00
|
|
52
|
No portar certificado de inspección
mecánica o de emisión de gases
|
C$ 350.00
|
|
53
|
Conducir con la licencia vencida
|
C$ 250.00
|
|
54
|
Conducir fuera de la ruta autorizada,
para el transporte colectivo
|
C$ 200.00
|
|
55
|
No reportar los cambios de
características físicas del vehículo
|
C$ 200.00
|
|
56
|
Conducir sin portar licencia
|
C$ 200.00
|
|
57
|
No usar loderas en las llantas
traseras en los vehículos de carga o pasajeros
|
C$ 200.00
|
|
58
|
Conducir vehículos sin espejos
retrovisor o laterales
|
C$ 200.00
|
|
59
|
Circulación de bicicletas o medios
de transporte de tracción animal sin señales lumínicas visibles”
|
C$ 100.00
|
ARTÍCULO 6.- Adición de nuevo artículo.
Adiciónese un nuevo artículo después del Artículo 26 el cual se leerá
así:
“Artículo 26 (bis) Conducir
vehículos en estado de embriaguez extrema
La persona que conduzca un vehículo automotor bajo
los efectos de bebidas alcohólicas en un nivel de concentración superior a 2
gramos de alcohol por litro de sangre, incurrirá en delito de Conducción de vehículo en estado de embriaguez extrema
y será sancionado con pena de seis meses a un año de prisión y privación del
derecho a conducir vehículos por el mismo periodo. En caso de reincidencia, se
cancelará de forma permanente el derecho a conducir vehículos automotores.
La pena se aumentará en una tercera parte, si
el autor de la conducta es conductor de transporte colectivo o selectivo, transporte
escolar o de carga o instructores de manejo.
La Policía Nacional efectuará la detención del
autor de este ilícito y lo pondrá a la orden de la Autoridad Judicial
competente, en la forma prevista por el Código Procesal Penal vigente.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el artículo 27 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito” el cual se leerá así:
“Artículo 27. De las pruebas para
determinar el grado de alcoholemia.
Para determinar el grado de
alcoholemia o embriaguez se requerirá
el resultado de una prueba o examen que podrá ser realizada por el Agente de Tránsito
utilizando un alcoholímetro o por el Instituto de Medicina Legal, el Laboratorio
de Criminalística de la Policía Nacional o por Centros de Análisis debidamente autorizados por la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Se entenderá
que una persona se encuentra bajo aliento alcohólico cuando el resultado del
examen indique una concentración de entre 0.5 a 1 gramo de alcohol por litro de
sangre; en estado de embriaguez cuando el resultado del examen indique una
concentración de 1 a 2 gramos de alcohol por litro de sangre y en estado de embriaguez
extrema cuando el resultado refleje una concentración superior a 2 gramos de
alcohol por litro de sangre.
Estos mismos
centros podrán realizar las pruebas para determinar el consumo de drogas y otras
sustancias a que se refiere el numeral dos del artículo 26 de la presente ley;
pudiendo el agente de tránsito realizar pruebas de campo que determinen tal
condición, sin perjuicio de realizar el examen en los centros referidos.
En caso de no ser posible la realización de la pruebas de alcoholemia
o el conductor se niegue a realizarla, será prueba suficiente para la demostración de
tal conducta, un acta que levantará el agente de tránsito ante la presencia de
dos testigos, sin perjuicio de utilizar otros medios probatorios establecidos
por la legislación procesal penal de Nicaragua.”
ARTÍCULO 8.- Adición de nuevo artículo.
Se adiciona
un nuevo artículo a la Ley No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación
Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así
“Artículo 27 bis. De la
Retención del Conductor
La
Policía Nacional procederá a la retención preventiva del conductor por un
tiempo máximo de doce horas, cuando el resultado
del examen de alcoholemia indique estado de embriaguez y lo ubicará en un ambiente separado del utilizado para las personas
detenidas por otras razones o circunstancias. Los familiares del retenido podrán
hacerse presentes en las
instalaciones policiales y si procediere, la autoridad Policial les hará
entrega del ciudadano retenido, el
vehículo y las pertenencias ocupadas, sin perjuicio de aplicar las
sanciones Administrativas que correspondan.
Los
conductores a que se refiere este artículo además de las sanciones impuestas en
el Articulo 26, se les suspenderá la licencia por el tiempo que determine la
autoridad de aplicación de la presente ley, la obligatoriedad de recibir los
cursos de adiestramiento u otras medidas administrativas que correspondan.”
ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 30 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Articulo 30.
Del sistema de Recurso
De todo acto o resolución emitido
por Autoridad competente de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la
Policía Nacional, en lo que respecta a la actividad de tránsito
terrestre, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos
en la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y
Procedimiento del Poder Ejecutivo y sus reformas”.
Agotándose la vía
administrativa, el recurrente podrá hacer uso de su derecho por medio del
Recurso de Amparo o de la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Los actos de
investigación en los accidentes de tránsito, así como el informe correspondiente
cuando se trata de casos con muertos o lesionados, no son recurribles por
cuanto son actos de mera sustanciación y compete a la autoridad judicial estimarlos
y resolver conforme a derecho.”
ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 35 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 35.- Del aviso o denuncia de
accidentes.
Los
propietarios o conductores de vehículos, así como las personas
implicadas o los testigos que participaren o tuvieren
conocimiento de un accidente de tránsito, deberán ponerlo en
conocimiento a lo inmediato ante la autoridad policial más cercana.
Además de lo antes dispuesto, las
personas involucradas en un accidente de tránsito deberán:
1)
Cerciorarse si hay personas
muertas o lesionadas y si las condiciones lo permiten, prestar los auxilios
necesarios.
2)
Permanecer en el lugar
del accidente, cuando resulten personas muertas o lesionadas.
3)
En los casos de
accidentes en que solamente resulten daños materiales, si las condiciones del conductor
o los vehículos lo permiten, podrán movilizarlos hacia las orillas de las vías,
a fin de restablecer prontamente la circulación vehicular, previa demarcación
del lugar de descanso de los vehículos y si es posible, fijar su posición con los
medios técnicos a su alcance.”
ARTÍCULO 11.- Adición de nuevo Artículo:
Adiciónese
un nuevo artículo después del Artículo 35 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito” el cual se leerá así:
“Artículo 35
Procedimiento para la investigación de
accidentes
Las
partes involucradas en un accidente de tránsito donde solamente resulten daños
materiales y las condiciones de los conductores y vehículos lo permitan,
podrán, si así lo convinieren dirigirse a la Delegación de Policía más cercana,
a fin de sustentar y resolver en un acta el accidente denunciado, poniendo en
conocimiento de la autoridad de tránsito los hechos y circunstancias en que
ocurrió el accidente.
El oficial
de Tránsito levantará un Acta-Resolución la cual deberá contener todos los
datos que identifiquen a las partes, vehículo y circunstancias en que ocurrió
el accidente, pudiéndose determinar en el acto la responsabilidad de las partes
y causa del accidente, misma que notificará inmediatamente, y de ser aceptada
sin ninguna objeción, se tendrá por firme la Resolución, emitiéndose a petición
de parte, la Certificación del Acta para el uso de su derecho, la cual tendrá
Fuerza Ejecutiva.
La
autoridad Policial podrá, cuando así lo estimare pertinente, o si alguna de las
partes lo solicite, acudir al lugar del accidente a verificar las
circunstancias que le permitan clarificar el evento para mejor resolver.
El trámite,
contenido y demás procedimientos serán determinados en las Normas Administrativas
Complementarias de la presente ley.
En los
casos en donde resulten personas muertas o lesionadas, el oficial de tránsito
encargado de la investigación de accidentes, debe acudir al lugar a fin de
realizar los actos y diligencias de investigación respectivas. Los resultados
de dicha investigación y las personas que se presuman responsables serán
remitidas a la orden de la autoridad judicial competente, de acuerdo a lo
previsto en Código Procesal Penal vigente.”
ARTÍCULO 12.- Se reforma el artículo 37 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 37: Uso de cinturón de seguridad, casco para motocicleta y
sistemas de retención para niños.
El conductor y las personas que viajen en un
vehículo automotor, deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad,
excepto los conductores de motocicletas y vehículos de transporte pesado.
Los conductores de vehículos deberán asegurar
a los niños menores de siete años con sillas o sistemas de retención infantil.
Se prohíbe transportar niños menores de siete años en los asientos delanteros. El
conductor de motocicleta y su acompañante deberán usar casco de protección
adecuado a este tipo de vehículo.”
ARTÍCULO 13.- Se reforma el artículo 45 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de
Seguridad y Educación Vial.
Créase
el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de
composición mixta, gubernamental y privada, con autonomía funcional. El Consejo
Nacional de Seguridad y Educación vial estará integrado por miembros
permanentes con sus respectivos suplentes de la forma siguiente:
1)
El Director General de
la Policía Nacional quien lo presidirá o en su defecto, un Subdirector General en carácter de delegado.
2)
El Jefe de la Especialidad Nacional de Tránsito.
3)
El Director del Centro de Educación Vial
4)
Un Representante del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
5)
Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
6)
Un representante de la Empresa Privada.
7)
Un representante de cada una de las asociaciones de transportistas, taxis
y carga.
8)
Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
9)
Un representante de las Compañías Aseguradoras.
El Consejo Nacional de Seguridad
y Educación Vial, podrá establecer, según sus necesidades, filiales departamentales
o municipales en el territorio nacional.”
ARTÍCULO 14: Se reforma el artículo 55 de la Ley No.
431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 55.- Prestación de trabajo comunal o
servicio social.
En los casos de las personas que se les suspenda la
licencia de conducir por las
causales establecidas en los numerales I), 2), 3) Y 4) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán
prestar un servicio a la comunidad, de conformidad
a las disposiciones establecidas
para tal fin en el Código Penal de la
República.”
ARTÍCULO 15.- Se reforma el artículo 104 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 104. Supuesto especial.
A
excepción de las disposiciones anteriores, se podrá efectuar el aventajamiento
por la derecha, adoptando siempre las máximas precauciones, en los siguientes
casos:
a) Cuando se encuentre
inmovilizado un vehículo
b) Cuando un vehículo en mal estado se encuentre en el
carril izquierdo y obstruya la libre circulación.
c) Cuando por el carril izquierdo, en vías de más de
un carril, circule un vehículo a velocidad inferior a la establecida,
obstaculizando el tránsito.
d) En vías de dos o más carriles en la misma dirección,
cuando el vehículo que se pretenda aventajar esté indicando claramente su
propósito de girar a la izquierda.
ARTÍCULO 16.- Se reforma el artículo 122 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo
122.- De la detención de ciudadanos por accidentes de tránsito.
La Autoridad
de Tránsito procederá a la detención de los ciudadanos involucrados en
accidentes de tránsito, en aquellos casos en que resultaren personas muertas o
lesionados graves, o cuando incurran en el delito de Embriaguez Extrema, de
conformidad con el artículo 26 bis de la presente Ley ya sea que al autor de
esta conducta se le identifiquen en un hecho autónomo o a causa de un accidente
de tránsito.
En los casos
en que los detenidos fuesen a causa de lesiones imprudentes, los involucrados podrán
ser puestos bajo arresto domiciliario, hasta que la autoridad judicial competente
determine otra medida.”
ARTÍCULO 17.- Se reforma el artículo 123 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo
123.-Creación del Registro de la Propiedad Vehicular.
Créase
el Registro de la Propiedad Vehicular adscrito a la Especialidad de Transito de
la Policía Nacional, el cual tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro
de todos los vehículos automotores que conforme a la presente ley sean objeto
de inscripción; sus altas, bajas, transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones
preventivas, modificaciones sustanciales de sus características físicas y
técnicas del parque automotor así como las resoluciones judiciales que les
afecten. Igualmente emitirá las certificaciones que los ciudadanos titulares de
los mismos requieran; conforme a procedimientos reglamentarios.
El
Director(a) General de la Policía Nacional nombrará al titular del Registro de la Propiedad Vehicular apropuestas
del Jefe Superior de la estructura; siendo seleccionado entre los Oficiales del
Escalafón de Oficiales Superiores tomando en cuenta la capacidad, conocimiento
y experiencia obtenida de la especialidad; su nombramiento y rotación, así como
el del personal del Registro, será de conformidad al procedimiento que
establece la ley 228 “Ley de la Policía Nacional” aprobada el treinta y uno de
Julio del año mil novecientos noventa y seis, Publicada en la Gaceta Diario
Oficial número 162 del 28 de Agosto del 1996.”
ARTÍCULO 18.- Se reforma el artículo 125 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 125.- Actualización de documentos en el Registro.
Los propietarios de vehículos quedan obligados en un término no mayor a
cuarenta y cinco días a efectuar la actualización de sus documentos en el
Registro de la Propiedad Vehicular, así como los cambios de propiedad,
domicilio del propietario o nuevo adquirente y los cambios a las características
físicas que identifican al vehículo.
El nuevo adquirente de un vehículo automotor que no cumpla la
disposición antes referida en el periodo indicado, pagará en concepto de multa el equivalente al 3% sobre el valor
del avalúo emitido por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos,
misma que deberá hacerse efectiva al momento de realizar el cambio en el Registro
de la Propiedad Vehicular. El pago total de la multa se destinará al Fondo
Nacional de Seguridad y Educación Vial.”
ARTÍCULO 19.- Se reforma el artículo 133 de la Ley
No. 431 "Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo
133: Retención de Vehículo:
Se autoriza
a la Policía Nacional a retener cualquier vehículo que circule en el país sin
placas; sin la calcomanía de matrícula; sin Sticker de revisado; sin Seguro de
Responsabilidad Civil Obligatorio; sin licencia de circulación o conducción o
que no porte la documentación correspondiente o constancia que demuestre que se
encuentra en trámite; debiendo en estos casos el dueño o poseedor aclarar el
origen o procedencia y situación del mismo; caso contrario el vehículo será
enviado al depósito Municipal o Privado debidamente habilitado, de conformidad
al procedimiento indicado en el Artículo 138 de esta Ley.”
ARTÍCULO 20.- Se reforma el artículo 138 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 138: Del traslado y depósito de Vehículos:
Se autoriza a la Policía Nacional, por
medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, a proceder, si el obligado a
ello no lo hiciera, a retirar con el servicio de grúa y a costa del propietario
o legitimo poseedor, los vehículos que se encuentren en la vía pública y
depositarlos en el lugar público o privado que esta autoridad de aplicación
determine en coordinación con los gobiernos locales en los siguientes casos:
1)
Cuando se
presuma abandonado.
2)
En casos de
accidentes cuyos resultados ocasionen muertos, o no habiéndolos, que los daños
sean tales que impidan continuar su circulación.
3)
Cuando sean
estacionados en lugares no autorizados.
4)
Cuando el
conductor del vehículo incurra en delitos o faltas propios del tránsito u otro
tipo de delitos comprendidos en el Código Penal o que en virtud de éstos se
encuentren circulados por la autoridad competente.
5)
Cuando se encuentren
mal estacionados o los que por desperfecto técnico o mecánico obstaculicen el
tráfico vehicular en las calles o carreteras del país.
6)
Siempre que constituya peligro, perturbe la
circulación de vehículos o peatones o produzca daños a bienes de los
particulares o patrimonio público
7)
Cuando no
cesen las causas de la inmovilización y traslado de acuerdo con lo dispuesto en
el Arto 133.
8)
Por orden
de autoridad Judicial o de la Policía Nacional.
Salvo en
los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra
de la voluntad de su dueño o legítimo poseedor; será requisito previo para la
devolución del vehículo el pago de los costos del traslado; el pago de la multa
por la infracción cometida o hayan cesado las causas que originaron tal
retención.
Los
mecanismos de comunicación, valores y demás trámites se determinarán en la Norma
Administrativa complementaria.”
ARTÍCULO 21: Se reforma el artículo 141 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito” el cual se leerá así:
“Artículo
141: Autorización para emitir Licencia de Conducir:
La
licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a través de la
Especialidad de Seguridad de Tránsito, a todo aquel ciudadano que sepa conducir
y que cumpla con los requisitos exigidos por la ley y la autoridad de
aplicación de la misma, en correspondencia al tipo y categoría aplicada.
Las
personas que padezcan una limitación física parcial podrán obtener la licencia
de conducir si, cumplidos los requisitos aquí exigidos, demuestra durante el
examen práctico, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con
dicha limitación.
Los
tipos de licencia y su procedimiento de obtención, se dispondrán
administrativamente por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”
ARTÍCULO 22.- Se reforma el artículo 145 de la Ley
No. 431 “Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de
Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 145. Valor de la licencia, y
reposición.
El
costo de la Licencia de conducir será de (C$ 250.00) doscientos cincuenta córdobas;
En los casos de pérdida o deterioro, el interesado deberá reportar el hecho a
la autoridad de aplicación de la presente de Ley de su localidad, y previo pago
equivalente al 50% del valor antes indicado, realizará el trámite de reposición de la licencia.”
ARTÍCULO 23.- Se reforma el artículo 146 de la Ley No. 431 “Ley para el Régimen de
Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito”, el cual se leerá así:
“Artículo 146: Examen de
la vista para la emisión de licencias de conducir.
Los ciudadanos que
soliciten por primera vez la licencia de conducir y los que deban de renovarla,
deberán realizarse un examen de la vista el que deberá ser practicado por la
Cruz Roja Nicaragüense en coordinación con la Policía Nacional; el valor de
dicho examen será de cinco dólares americanos o su equivalente en moneda
nacional, usándose para efectos del pago, el tipo de cambio establecido por el
Banco Central de Nicaragua al momento que se realice.
El resultado del examen
emitido por la Cruz Roja Nicaragüense hará constar si la capacidad visual del
interesado es aceptable, para emitir la correspondiente licencia de conducir
para el solicitante o en su defecto para la renovación.”
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